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Por el “síndrome del quemado”, un trabajador deberá ser indemnizado

Las pericias arrojaron que la presión laboral llevó al denunciante a sufrir problemas de salud.

Un hombre que trabajó por más de 5 años en una empresa de Villa Mercedes recibió un resarcimiento económico.
Actualizada: 24/03/2022 12:54
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Un hombre (M.C.D) que trabajó por más de 5 años en el área de recursos humanos de una empresa de Villa Mercedes recibió un resarcimiento económico, luego de que la justicia hiciera lugar a un reclamo por daños y perjuicios tras comprobarse que la situación de estrés vivida en el ámbito laboral le produjo consecuencias en su salud.

Como resultado de la pericia médica incorporada en el expediente, se le diagnosticó un síndrome ansioso, con componentes fóbicos y somatizaciones. En el mismo sentido, el informe concluyó que presentó secuelas orgánicas y psíquicas de un “Síndrome del Burnout”, o “síndrome del quemado” o “síndrome de cabeza quemada”, informó la oficina de prensa judicial.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), este síndrome es “resultado del estrés crónico en el lugar de trabajo que no se ha manejado con éxito”.

Cabe señalar que este padecimiento ingresó oficialmente en enero de este año a la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11), en la que se incluye al burnout.

En la clasificación de la OMS el burnout tiene tres dimensiones: sentimientos de falta de energía o agotamiento; aumento de la distancia mental con respecto al trabajo o sentimientos negativos o cínicos, también con respecto al trabajo y sensación de ineficacia y falta de realización. En este caso, en el informe médico se detalló, por ejemplo, que el hombre “no podía pasar” frente a la empresa.

Al presentar la demanda, los abogados narraron que el hombre ingresó a trabajar en abril del 2011 como jefe de recursos humanos y área operativa de control de personal (ausentismo, sanciones, desvinculación, contratación) con personal a cargo: un supervisor, un analista Hard, un analista Soft, un licenciado en higiene y seguridad y medio ambiente, un técnico en higiene y seguridad, un médico de planta y dos enfermeros, el servicio de vigilancia patrimonial, teniendo a su cargo comedor, intendencia y negociación sindical dificultosa por ser la única planta dedicada al rubro.

En el mismo sentido, informaron que por cuestiones propias de la patronal trabajó bajo presión en costos, gastos ahorros; no existían capacitación ni cursos, ni en higiene y seguridad, por lo que las brindaba de modo personal y el ambiente de trabajo era hostil, con reducción de áreas que quedaron a su cargo.

El estrés continuo de trabajo derivó en un pre infarto en el año 2015 y antes, en mononucleosis, con arribo a burnout luego de la somatización a través de dolencias gastrointestinales, con indicación de reposo laboral más tratamiento psicológico por lo que durante seis meses permaneció alejado de su trabajo. En septiembre del 2016 se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente consolidada del 30 por ciento.

En la causa se incorporaron como pruebas certificados que dieron cuenta de la atención de la médica psiquiatra y del trastorno de ansiedad con componentes fóbicos y somatizaciones. Además, recibos de sueldo y el legajo laboral del hombre.

Con todas esas pruebas, la jueza de primera Instancia en lo Civil, Comercial y Ambiental, Cynthia Alcaraz Díaz, pudo determinar la “relación causal adecuada entre las tareas desarrolladas por la parte actora implicando ello la actividad riesgosa que devino en estado incapacitante de su salud”.

En relación al empleador, la magistrada estimó que debió “crear las condiciones de realización del trabajo para que el mismo se cumpla de tal forma que se prevengan y eviten perjuicios en la salud física y psíquica del trabajador”.

Finalmente, Alcaraz resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios y ordenó que la empresa y la aseguradora de riesgos de trabajo pagaran una indemnización a M.C.D.

La resolución jfue confirmada en segunda instancia por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N°2, integrada en esa oportunidad por Teresa de Lourdes Maletto y María Nazarena Chada.

Algunas consideraciones del fallo

“Reiterada doctrina y jurisprudencia, que mantiene actualidad, sostiene que la indemnización por incapacidad debe efectuarse teniendo “en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etcétera” y que “no sólo cabe justificar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio”.

“(…) Inherente a la fijación del monto de condena, son insoslayables los parámetros que las circunstancias del caso aporta: un actor de 46 años al momento de la consolidación del daño ; una RMNH de $ 29.187,34 y la incapacidad determinada por el perito de oficio, del 30% TO; en la incidencia de la lesión en la actividad desplegada; la limitación al momento del desarrollo de actividades físicas o de recreación, el impacto para el acceso laboral registrado, la intromisión de la lesión en la vida en sociedad – concretamente -, por lo que en la tesis de Pizarro y Ballespino en sus Instituciones de Derecho Privado, t4, p. ed. Hammurabi, citando a MossetIturraspe  que la dignidad de la persona, como valor supremo a tutelar por la comunidad, asume un rol protagónico y constituye la médula del derecho de daños”.

“Fijar una reparación razonable constituye una cuestión de hecho y es facultad privativa de los jueces y para ello deberá mensurarse adecuada y  prudentemente, los diversos factores que tienen incidencia directa e indirecta en el resultado indemnizatorio, procurando no se desvirtúe el sentido y objeto buscado por la indemnización y teniendo en cuenta factores como la remuneración percibida por el afectado, tiempo que le resta para acceder al beneficio de la jubilación y/o resto de vida útil, daño sufrido, carácterde la lesión si es parcial, total, temporal o permanente, su porcentajerespecto de la total obrera, grupo familiar, posibilidad de reingreso almercado laboral dado su estado actual certificado por los peritosetc., esta meritación conducirá a fijar el monto de la indemnizaciónpara reparar el daño material al que deberá adicionarse unporcentaje por padecimiento espiritual y psíquico que como tal deberá también ser indemnizado, el daño moral (…)”

“Como lo he sostenido en mis juzgamientos, esta magistrada concierta en la doctrina de la CSJN a efectos de la cuantificación y según me he pronunciado a priori y con posterioridad a la entrada en vigor del CCyCN, teniendo como norte no apegarme a criterios matemáticos estancos sino ponderando in totum la integridad del ser al momento de la fijación de la condena, a propósito del fallo “Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía S.R.L.”, en fecha 08/04/2008 que criticó la indemnización tarifada de la LRT y la formula “Vuoto expresando que: “Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”.

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